Es una copia, de dicho documento, rigurosamente literal y de muy difícil caligrafía:
En la villa de Castropol á las doce de la mañana del día cinco de octubre de 1894, ante mí D. Antonio Villamil, notario de la misma y su concejo correspondiente al Ilustre Colegio de Oviedo y escribano y Secretario del juzgado de primera instancia de esta capital vecino de ella. El Sr. D. Bernardo Carvajal, casado propietario, mayor de 40 años de edad natural de la Peruyeira y vecino de Revellón, en el término municipal del Franco, hijo legítimo de D. José hoy difunto y Dª. María del Rosario, M. T. vecina del espresado lugar de la Peruyeira, hallándose en buen estado de saluz y creyendo como verdadero cristiano todos los misterios y augustos dogmas que enseña, cree y confiesa nuestra santa Madre la Iglesia Católica apostólica Romana en cuya fe y creencia ha vivido siempre y protesta morir; después de eshibir su cédula personal del corriente ejercicio, ordena su testamento y última voluntad, en la forma siguiente. Declara que se halla casado con la Sra. Dª. Clara Rafecas en cuyo matrimonio tienen por hijos a D. Luis, D. Alejandro, Dª. Clara y Dª Josefa, todos impulberes, (1) tuvieron otra Dª. Clara que igualmente falleció impulbere. Que lo mismo el capital que corresponde al Sr. otorgante como el que pertenece a su esposa Dª. Clara, resulta reconocido por Escritura pública que ambos cónyuges otorgaron en el mes de mayo de 1889, á la fé de D. Cristito Albarez Bayon Notario de la Ciudad de Oviedo. Lega a su hijo primogenito el D. Luis, con la limitación que se expresará, la casa en que habita en el lugar de Revellón con todas sus dependencias, ropas y muebles que en ella existan a su fallecimiento, la capilla inmediata a dicha casa, con todos sus ornamentos, la huerta pegante y todos los bienes que le pertenecen y puedan pertenecer en la parroquia de Miudes de la que es feligrés el compareciente, en la de San Juan de Prendonés y en el concejo de Coaña, y además una casa que tiene en las islas Filipinas en términos de la capital de Manila, con la carga y obligación de sostener la citada capilla y celebrar en ella doce misas rezadas anualmente por la intención del testador, quien quiere en su espresa y terminante voluntad que su madre la Dª. M. del R. M. T. disfrute mientras viva, todo lo que pertenece al Sr. otorgante en el caserío de la Peruyeira, sin embargo de que radica en la parroquia de Miudes y una peseta diaria por los días de su vida que se le satisfaga del capital que deje el Sr. compareciente. Asi mismo es la voluntad de este que á la muerte de la Dª. María del R. disfrute dicho caserío por los días de su vida su hermano y ahijado D. Remigio Núñez y su esposa Dª. Casandra que habitan actualmente en compañía de su madre la Dª. María del R. y que se prolongue este disfrute hasta que el último hijo de los dos haya cumplido 16 años de edad con la obligación de conceder a Dª. Gumersinda Nuñez hermana del Sr. otorgante y del D. Remigio uno de los cuartos de las habitaciones menores de dicha casa de la Peruyeira y 19 areas de labradío, á elección de la misma en una de las cortinas de la propia casa mientras permanezca soltera y quiera vivir allí, entendiéndose que el D. Remigio y su esposa después que ocurra el fallecimiento del testador y el de su madre la Dª. M. del R. han de satisfacer en concepto de renta al legatario en propiedad D. Luis hijo del otorgante el uno y medio por ciento libre de toda contribución del capital que el último representa en dicho caserío deduciendo la parte proporcional que corresponda al legado de la Dª. Gumersinda entretanto que como queda dicho, no cumpla los 16 años el último hijo de los D. Remigio y Dª. Casandra en cuya epoca pasara este legado sin restricción alguna, al mencionado D. Luis.
Lega á si bien á su hijo D. Alejandro la casa y caserío llamado de Leirana, en Arancedo, parroquia de este nombre con la capilla adyacente y todos los demás bienes que hoy le pertenecen y á lo sucesivo puedan pertenecerle en dicha parroquia con la carga y obligación de sostener dicha Capilla y celebrar en ella seis misas rezadas cada año por la intención del testador. Una parte de este caserío que cultiva su hermano D. Eduardo, quiere que este lo disfrute vitaliciamente sin renta ni pensión alguna; con prohibición espresa de que pueda cortar arbol alguno; y si lo hiciere sin espresa orden del D. Alejandro, por este mero hecho quedará privado de dicho legado. Lega igualmente á su hija Dª. Clara el caserío llamado de las Barrosas radicante en la parroquia de Arancedo que hoy cultivan su hermana Dª. Laureana C. y su cuñado D. Domingo á quienes concede el disfrute y aprovechamiento del mismo mientras vivan sin pagar renta ni pensión alguna También con espresa prohibición de cortar arbol alguno perteneciente al mismo caserío bajo pena de quedar privados del disfrute y aprovechamiento que se les concede; imponiendo á la Dª. Clara la carga y obligación de sostener la capilla que corresponde a dicho caserío y descargar en ella cada año seis misas rezadas por la intención del que habla. De la misma manera lega á su otra hija la Dª. Josefa las rentas que le pertenecen en el día y pueda adquirir en lo sucesibo en la parroquia de S. Miguel de Mohices ó sea de la Caridad en el mismo concejo del Franco. Y por último quiere y es su terminante voluntad que si su esposa la Sra. Dª. Clara permaneciese en estado de viudedad y quisiera pasar los veranos en Revellón, ella sea la usufrutaria de la casa con todas sus ropas y moviliario que contenga huerta contigua y demás bienes radicantes en dicho Revellón. Para el caso de que falleciese sin sucesión su hijo el D. Luis, quiere que el legado asignado á este recaiga íntegro y en las mismas condiciones en su otro hijo D. Alejandro; y si este falleciese también sin sucesión legítima el legado de los dos recaiga en el hijo varon que le siga en orden de edad y sucesivamente, y del mismo modo pase de mayor á menor hasta el último de los hijos del otorgante asi como si falleciesen el D. Alejandro o alguno de sus hermanos las Dñas. Clara y Dª. Josefa la porción legada á estos acrezca el legado del D. Luis con las cargas establecidas para cada uno. El Sr. otorgante declara que los legados que preceden, caben con esceso en el tercio de libre disposición de sus bienes. Instituye por sus únicos y universales herederos por partes iguales a sus mencionados cuatro hijos D. Luis, D. Alejandro, Dª. Clara, y Dª, Josefa, asi como la sucesión que pueda tener en adelante. Nombra por su albacea y cumplidor al Doctor D. Alejandro Menendez de Luarca, y a falta de éste a D. Marcial Lavandera, vecinos respectivamente de Fonfría y de Castropol, y por la ilimitada confianza que le inspiran, deja á su prudente arbitrio la clase de entierro y funerales que haya de celebrarse por el eterno descanso de su alma, recomendándoles que aquellos sean muy modestos. Para invertir en limosnas á pobres de solemnidad, en misas por su alma y para alguna obra que sea de indispensable necesidad en la iglesia de Sta. María de Miudes deja cinco mil pesetas, que en su respetivo caso le serán entregadas de su capital propio por su esposa la Dª. Clara dejando a su prudencia y buen juicio la distribución de esta cantidad para los fines indicados. Por el presente reboco y anulo cualquiera otro testamento que de palabra o por escrito haya otorgado antes de ahora y con especialidad el que hizo el 24 de octubre de 1889 á la fe de D. Francisco Ron Notario del Franco, queriendo que solo el presente valga y se cumpla en todas sus partes como su última y deliberada y postrimera voluntad. Informados el Sr. otorgante y los testigos de la facultad que tienen para leer este testamento ó para que se lo lea yo el notario obtaron por el segundo estremo que cumplí en alta y clara boz y lo aprobaron todos. A mi testimonio así lo otorga y firma con los testigos presentes, que lo son D. Valentín Cancio, D. Manuel Cotarelo y D. Enrique Murias, vecinos de esta villa, quienes aseguran no tener excepción legal para serlo, de todo lo cual, de que tanto estos como yo el notario conocemos al testador y le hallamos a nuestro juicio, con capacidad legal para este otorgamiento, asi como de que, yo el notario advertí la necesidad de registrar este testamento en el de la propiedad del partido dentro del término de seis meses subsiguientes al fallecimiento del otorgante, prebio pago en la oficina de liquidación del impuesto establecido sobre derechos reales y transmisión de inmuebles, bajo las penas que la ley determina, como igualmente de que se han obserbado todas las formalidades prescritas por la ley para estos actos, yo el notario doy fe y lo signo=Bernardo Cavajal=Valentín Cancio=Manuel Cotarelo=Enrique Murias=signado: Antonio Villamil. Concuerda con su matriz numero ciento cincuenta y cuatro de mi protocolo correspondiente al año pasado de mil ochocientos noventa y cuatro á que me remito; y á solicitud de la Sra. Dª. Clara Rafecas espido la presente primera copia en un pliego de la clase sesta y dos de la decima tercera, quedando su original en tres de la duodecima. Castropol, Agosto primero de mil ochocientos noventa y siete=sobre raspado=Eduardo=vale
En la villa de Castropol á las doce de la mañana del día cinco de octubre de 1894, ante mí D. Antonio Villamil, notario de la misma y su concejo correspondiente al Ilustre Colegio de Oviedo y escribano y Secretario del juzgado de primera instancia de esta capital vecino de ella. El Sr. D. Bernardo Carvajal, casado propietario, mayor de 40 años de edad natural de la Peruyeira y vecino de Revellón, en el término municipal del Franco, hijo legítimo de D. José hoy difunto y Dª. María del Rosario, M. T. vecina del espresado lugar de la Peruyeira, hallándose en buen estado de saluz y creyendo como verdadero cristiano todos los misterios y augustos dogmas que enseña, cree y confiesa nuestra santa Madre la Iglesia Católica apostólica Romana en cuya fe y creencia ha vivido siempre y protesta morir; después de eshibir su cédula personal del corriente ejercicio, ordena su testamento y última voluntad, en la forma siguiente. Declara que se halla casado con la Sra. Dª. Clara Rafecas en cuyo matrimonio tienen por hijos a D. Luis, D. Alejandro, Dª. Clara y Dª Josefa, todos impulberes, (1) tuvieron otra Dª. Clara que igualmente falleció impulbere. Que lo mismo el capital que corresponde al Sr. otorgante como el que pertenece a su esposa Dª. Clara, resulta reconocido por Escritura pública que ambos cónyuges otorgaron en el mes de mayo de 1889, á la fé de D. Cristito Albarez Bayon Notario de la Ciudad de Oviedo. Lega a su hijo primogenito el D. Luis, con la limitación que se expresará, la casa en que habita en el lugar de Revellón con todas sus dependencias, ropas y muebles que en ella existan a su fallecimiento, la capilla inmediata a dicha casa, con todos sus ornamentos, la huerta pegante y todos los bienes que le pertenecen y puedan pertenecer en la parroquia de Miudes de la que es feligrés el compareciente, en la de San Juan de Prendonés y en el concejo de Coaña, y además una casa que tiene en las islas Filipinas en términos de la capital de Manila, con la carga y obligación de sostener la citada capilla y celebrar en ella doce misas rezadas anualmente por la intención del testador, quien quiere en su espresa y terminante voluntad que su madre la Dª. M. del R. M. T. disfrute mientras viva, todo lo que pertenece al Sr. otorgante en el caserío de la Peruyeira, sin embargo de que radica en la parroquia de Miudes y una peseta diaria por los días de su vida que se le satisfaga del capital que deje el Sr. compareciente. Asi mismo es la voluntad de este que á la muerte de la Dª. María del R. disfrute dicho caserío por los días de su vida su hermano y ahijado D. Remigio Núñez y su esposa Dª. Casandra que habitan actualmente en compañía de su madre la Dª. María del R. y que se prolongue este disfrute hasta que el último hijo de los dos haya cumplido 16 años de edad con la obligación de conceder a Dª. Gumersinda Nuñez hermana del Sr. otorgante y del D. Remigio uno de los cuartos de las habitaciones menores de dicha casa de la Peruyeira y 19 areas de labradío, á elección de la misma en una de las cortinas de la propia casa mientras permanezca soltera y quiera vivir allí, entendiéndose que el D. Remigio y su esposa después que ocurra el fallecimiento del testador y el de su madre la Dª. M. del R. han de satisfacer en concepto de renta al legatario en propiedad D. Luis hijo del otorgante el uno y medio por ciento libre de toda contribución del capital que el último representa en dicho caserío deduciendo la parte proporcional que corresponda al legado de la Dª. Gumersinda entretanto que como queda dicho, no cumpla los 16 años el último hijo de los D. Remigio y Dª. Casandra en cuya epoca pasara este legado sin restricción alguna, al mencionado D. Luis.
Lega á si bien á su hijo D. Alejandro la casa y caserío llamado de Leirana, en Arancedo, parroquia de este nombre con la capilla adyacente y todos los demás bienes que hoy le pertenecen y á lo sucesivo puedan pertenecerle en dicha parroquia con la carga y obligación de sostener dicha Capilla y celebrar en ella seis misas rezadas cada año por la intención del testador. Una parte de este caserío que cultiva su hermano D. Eduardo, quiere que este lo disfrute vitaliciamente sin renta ni pensión alguna; con prohibición espresa de que pueda cortar arbol alguno; y si lo hiciere sin espresa orden del D. Alejandro, por este mero hecho quedará privado de dicho legado. Lega igualmente á su hija Dª. Clara el caserío llamado de las Barrosas radicante en la parroquia de Arancedo que hoy cultivan su hermana Dª. Laureana C. y su cuñado D. Domingo á quienes concede el disfrute y aprovechamiento del mismo mientras vivan sin pagar renta ni pensión alguna También con espresa prohibición de cortar arbol alguno perteneciente al mismo caserío bajo pena de quedar privados del disfrute y aprovechamiento que se les concede; imponiendo á la Dª. Clara la carga y obligación de sostener la capilla que corresponde a dicho caserío y descargar en ella cada año seis misas rezadas por la intención del que habla. De la misma manera lega á su otra hija la Dª. Josefa las rentas que le pertenecen en el día y pueda adquirir en lo sucesibo en la parroquia de S. Miguel de Mohices ó sea de la Caridad en el mismo concejo del Franco. Y por último quiere y es su terminante voluntad que si su esposa la Sra. Dª. Clara permaneciese en estado de viudedad y quisiera pasar los veranos en Revellón, ella sea la usufrutaria de la casa con todas sus ropas y moviliario que contenga huerta contigua y demás bienes radicantes en dicho Revellón. Para el caso de que falleciese sin sucesión su hijo el D. Luis, quiere que el legado asignado á este recaiga íntegro y en las mismas condiciones en su otro hijo D. Alejandro; y si este falleciese también sin sucesión legítima el legado de los dos recaiga en el hijo varon que le siga en orden de edad y sucesivamente, y del mismo modo pase de mayor á menor hasta el último de los hijos del otorgante asi como si falleciesen el D. Alejandro o alguno de sus hermanos las Dñas. Clara y Dª. Josefa la porción legada á estos acrezca el legado del D. Luis con las cargas establecidas para cada uno. El Sr. otorgante declara que los legados que preceden, caben con esceso en el tercio de libre disposición de sus bienes. Instituye por sus únicos y universales herederos por partes iguales a sus mencionados cuatro hijos D. Luis, D. Alejandro, Dª. Clara, y Dª, Josefa, asi como la sucesión que pueda tener en adelante. Nombra por su albacea y cumplidor al Doctor D. Alejandro Menendez de Luarca, y a falta de éste a D. Marcial Lavandera, vecinos respectivamente de Fonfría y de Castropol, y por la ilimitada confianza que le inspiran, deja á su prudente arbitrio la clase de entierro y funerales que haya de celebrarse por el eterno descanso de su alma, recomendándoles que aquellos sean muy modestos. Para invertir en limosnas á pobres de solemnidad, en misas por su alma y para alguna obra que sea de indispensable necesidad en la iglesia de Sta. María de Miudes deja cinco mil pesetas, que en su respetivo caso le serán entregadas de su capital propio por su esposa la Dª. Clara dejando a su prudencia y buen juicio la distribución de esta cantidad para los fines indicados. Por el presente reboco y anulo cualquiera otro testamento que de palabra o por escrito haya otorgado antes de ahora y con especialidad el que hizo el 24 de octubre de 1889 á la fe de D. Francisco Ron Notario del Franco, queriendo que solo el presente valga y se cumpla en todas sus partes como su última y deliberada y postrimera voluntad. Informados el Sr. otorgante y los testigos de la facultad que tienen para leer este testamento ó para que se lo lea yo el notario obtaron por el segundo estremo que cumplí en alta y clara boz y lo aprobaron todos. A mi testimonio así lo otorga y firma con los testigos presentes, que lo son D. Valentín Cancio, D. Manuel Cotarelo y D. Enrique Murias, vecinos de esta villa, quienes aseguran no tener excepción legal para serlo, de todo lo cual, de que tanto estos como yo el notario conocemos al testador y le hallamos a nuestro juicio, con capacidad legal para este otorgamiento, asi como de que, yo el notario advertí la necesidad de registrar este testamento en el de la propiedad del partido dentro del término de seis meses subsiguientes al fallecimiento del otorgante, prebio pago en la oficina de liquidación del impuesto establecido sobre derechos reales y transmisión de inmuebles, bajo las penas que la ley determina, como igualmente de que se han obserbado todas las formalidades prescritas por la ley para estos actos, yo el notario doy fe y lo signo=Bernardo Cavajal=Valentín Cancio=Manuel Cotarelo=Enrique Murias=signado: Antonio Villamil. Concuerda con su matriz numero ciento cincuenta y cuatro de mi protocolo correspondiente al año pasado de mil ochocientos noventa y cuatro á que me remito; y á solicitud de la Sra. Dª. Clara Rafecas espido la presente primera copia en un pliego de la clase sesta y dos de la decima tercera, quedando su original en tres de la duodecima. Castropol, Agosto primero de mil ochocientos noventa y siete=sobre raspado=Eduardo=vale
Firmado el notario: ANTONIO VILLAMIL
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(1) (Impúberes=impúber, impúbero, impúbera –no impulberes- quiere decir que las personas mencionadas no han llegado a la pubertad, que son menores. Actualmente, creo que estas palabras no se usan. Además, como se puede observar, la gramática empleada es bastante complicada y curiosa, aunque yo no sé si en aquellos tiempos los notarios escribían así, o, quién era el que escribía estos testamentos, ya que hace 116 años que fue redactado).
Este es el curioso y complicado testamento –muy difícil de descifrar y mucho más de transcribir- de D. Bernardo Carvajal y Trelles, natural de la casa de la Peruyeira de Miudeira (1ª foto), de quien hemos escrito, ya casi todo en otros libros, y tanta influencia ejerció en el municipio de El Franco, en España y en Filipinas. Murió en el año 1897 a los 58 años, en su casa de Revellón (hoy casa d’a Fonte, 2ª foto). Véanse los libros, de fiestas de Miudeira del año 2008; “Antes y ahora del concejo de El Franco” y los dos tomos de “Crónica de las corporaciones municipales de El Franco”.
Este es el curioso y complicado testamento –muy difícil de descifrar y mucho más de transcribir- de D. Bernardo Carvajal y Trelles, natural de la casa de la Peruyeira de Miudeira (1ª foto), de quien hemos escrito, ya casi todo en otros libros, y tanta influencia ejerció en el municipio de El Franco, en España y en Filipinas. Murió en el año 1897 a los 58 años, en su casa de Revellón (hoy casa d’a Fonte, 2ª foto). Véanse los libros, de fiestas de Miudeira del año 2008; “Antes y ahora del concejo de El Franco” y los dos tomos de “Crónica de las corporaciones municipales de El Franco”.
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